Imprimir normativa
Santa Fe, 20 de octubre de
2000.
V I S T O:
El Expediente N°
00401-0108215-4 del registro del Ministerio de Educación por cuyas actuaciones la Cartera
Educativa solicita se suspenda la aplicación de los Decretos Nros. 1172/90 y 2108/90,
modificatorios del Decreto N° 4597/83 -Reglamento de Licencias para el Personal Docente-,
hasta tanto se proceda a la revisión integral de dicha norma; y se adopten medidas de
adecuación para la continuidad de reemplazos en funciones vacantes durante el período de
receso escolar de verano; y
CONSIDERANDO:
Que la propuesta de
suspensión propiciada encuentra fundamento en la necesidad de realizar un exhaustivo
análisis de los alcances de las referidas disposiciones con respecto al personal
reemplazante, a fin de compatibilizar la atención de sus derechos con las necesidades de
la organización escolar, garantizando la preservación de la calidad educativa;
Que por otra parte en el marco
del reordenamiento de los recursos humanos existentes en dicha Jurisdicción se ha
analizado el funcionamiento de los servicios educativos durante el receso escolar de
verano;
Que, en principio, teniendo en
cuenta la actividad restringida que se desarrolla en éstos durante el período señalado,
resulta innecesario mantener en el sistema a la totalidad del personal reemplazante;
Que se propone en consecuencia
la limitación al 31 de diciembre de cada año de los reemplazos originados en razón del
usufructo de determinadas licencias de personal escolar docente y no docente, conservando
los agentes afectados el derecho a la continuidad de su desempeño en iguales funciones de
persistir las causas que habían generado su designación e incorporándose nuevamente al
servicio a partir del inicio del Período Escolar siguiente;
Que debe destacarse, por las
razones expuestas, que la medida no afectará la calidad educativa de los establecimientos
escolares toda vez que se prevén excepciones al respecto;
Que a efectos de
institucionalizar la mecánica propuesta debe incorporarse la medida a adoptarse a los
ordenamientos que regulan las suplencias docentes y no docentes previstas en los Decretos
N° 4762/82, N° 1553/97, N° 2824/84, N° 5526/89 y sus modificatorios;
Que la presente gestión se sustenta en el marco de competencia otorgada al Poder
Ejecutivo por el Artículo 72°, Incisos 1° y 4° de la Constitución Provincial y en el
Artículo 4° de la Ley de Ministerios N° 10.101;
Que ha tomado intervención en
autos la Fiscalía de Estado, expidiéndose mediante Dictamen N° 1021/2000;
Por ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A
ARTICULO
1°: Suspéndese la aplicación de las modificaciones introducidas al
Decreto N° 4597/83 por sus similares Nros. 1172/90 y 2108/90, hasta tanto se complete la
revisión integral de las normas de ordenamiento del actual Régimen de Licencias
Docentes, reinstituyendo provisoriamente los alcances originarios de los Artículos 46° y
47° de dicho instrumento legal, de conformidad como a continuación se establece:
"Artículo 46°: Los docentes titulares e interinos tendrán derecho a las licencias
que "establece este Reglamento, a partir de la fecha de posesión del cargo, con
"excepción de las previstas en los Artículos 24°, 32° y 33°, para las cuales se
"requiere una determinada antigüedad en la docencia."
"Artículo 47°: El personal reemplazante tendrá derecho a las siguientes licencias:
Inciso 1) - Sin antigüedad las previstas en los Artículos 8°; 21° Inciso 3); 23°
Inciso 4); 29°; 30°; 36°; 38° Incisos 1), 2), 3) y 5); 39° y 40°.
Inciso 2) - Con sesenta días de servicios inmediatos anteriores en el cargo, las
previstas en los Artículos 5°; 7°; 15°; 16°; 21° Incisos 1), 2) y 4); 23° Inciso 1)
apartado a); 26) y 35).
Inciso 3) - Con ocho meses de servicios inmediatos anteriores en el cargo, para la
prevista en el Artículo 3° Inciso 1).
Inciso 4) - Con dos años de servicios inmediatos anteriores en el cargo, para la prevista
en el Artículo 32°.
Inciso 5) - Con tres años de servicios inmediatos anteriores en el cargo, para la
prevista en el Artículo 33°.
ARTICULO 2°: Incorpórase
como Capítulo VII de la Parte General del Decreto N° 4762/82, y bajo la denominación
"De la Limitación de los Reemplazos", lo siguiente:
"CAPITULO VII: "De la Limitación de los Reemplazos"
"Artículo 27°: Al personal reemplazante que hubiere sido designado como
consecuencia del usufructo de licencias de otro agente titular o suplente, encuadradas en
los Artículos 3°, 5° (con goce de haberes), 7°, 8°, 11°, 15°, 16°, 19° (con goce
de haberes), 21° inciso 1), 21° inciso 4) a., b., c. y e., 26°, 27°, 28°, 31°, 28°,
31°, 33°, 35°, 36° y 60° del Decreto N° 4597/83, así como en reemplazo de personal
desplazado por sumario o relevado de sus funciones, se le limitará al 31 de diciembre de
cada año, el desempeño efectivo de dicho reemplazo con la consecuente no percepción de
haberes, hasta la iniciación del Período Escolar siguiente, conservando el derecho a la
continuidad de su desempeño en iguales funciones de persistir -al inicio de dicho
Período Escolar- las causales que habían generado su designación, circunstancia que
dará lugar a ser incorporado nuevamente al servicio.
Artículo 28°: Exceptúase de la limitación dispuesta en el artículo anterior, a los
agentes reemplazantes que se desempeñen como máxima autoridad de establecimiento
educativo.
Artículo 29°: Las medidas limitativas precedentemente establecidas, alcanzarán al
personal escolar docente reemplazante de los establecimientos educativos de gestión
oficial y privada de los niveles y modalidades alcanzados por este cuerpo reglamentario.
Artículo 30°: Autorízase al Ministerio de Educación a subdelegar en los Directores
Regionales de Educación y Cultura y en el Director del Servicio Provincial de Enseñanza
Privada la facultad de autorizar con carácter restrictivo y de excepción, la continuidad
en la cobertura de sus funciones al personal reemplazante alcanzado por las disposiciones
precedentes en casos estrictamente fundados en razones de necesidades del servicio por los
Directores de los establecimientos educativos afectados, y con la ratificación de los
Supervisores respectivos. La decisión que se adopte deberá contar con la previa
conformidad de los Señores Subsecretarios de Educación o de Cultura -según
correspondiere- y del Subsecretario de Coordinación Técnica y Administrativa de la
Cartera Educativa."
ARTICULO 3°: Incorpórase
como Capítulo XII del Anexo I del Decreto N° 1553/97, y bajo la denominación "De
la Limitación de los Reemplazos" lo siguiente:
"CAPITULO XII: "De la Limitación de los Reemplazos"
"Artículo 66°: Al personal reemplazante que hubiere sido designado como
consecuencia del usufructo de licencias de otro agente titular o suplente, encuadradas en
los Artículos 3°, 5° (con goce de haberes), 7°, 8°, 11°, 15°, 16°, 19° (con goce
de haberes), 21° inciso 1), 21° inciso 4) a., b., c. y e., 26°, 27°, 28°, 31°, 28°,
31°, 33°, 35°, 36° y 60° del Decreto N° 4597/83, así como en reemplazo de personal
desplazado por sumario o relevado de sus funciones, se le limitará al 31 de diciembre de
cada año, el desempeño efectivo de dicho reemplazo con la consecuente no percepción de
haberes, hasta la iniciación del Período Escolar siguiente, conservando el derecho a la
continuidad de su desempeño en iguales funciones de persistir -al inicio de dicho
Período Escolar- las causales que habían generado su designación, circunstancia que
dará lugar a ser incorporado nuevamente al servicio.
Artículo 67°: Exceptúase de la limitación dispuesta en el artículo anterior, a los
agentes reemplazantes que se desempeñen como máxima autoridad de establecimiento
educativo.
Artículo 68°: Las medidas limitativas precedentemente establecidas, comprenderán al
personal escolar docente reemplazante de los establecimientos educativos alcanzados por
este cuerpo reglamentario.
Artículo 69°: Autorízase al Ministerio de Educación a subdelegar en los Directores
Regionales de Educación y Cultura la facultad de autorizar con carácter restrictivo y de
excepción, la continuidad de la cobertura de sus funciones al personal reemplazante
alcanzado por las disposiciones precedentes en casos estrictamente fundados en razones de
necesidades del servicio por los Directores de los establecimientos educativos afectados,
y con la ratificación de los Supervisores respectivos. La decisión que se adopte deberá
contar con la previa conformidad de los Señores Subsecretarios de Educación o de Cultura
-según correspondiere- y del Subsecretario de Coordinación Técnica y Administrativa de
la Cartera Educativa."
ARTICULO 4°: Incorpórase
como Capítulo VIII del Anexo II del Decreto N° 1553/97, y bajo la denominación "De
la Limitación de los Reemplazos" lo siguiente:
"CAPITULO VIII: "De la Limitación de los Reemplazos"
"Artículo 42°: Al personal reemplazante que hubiere sido designado como
consecuencia del usufructo de licencias de otro agente titular o suplente, encuadradas en
los Artículos 3°, 5° (con goce de haberes), 7°, 8°, 11°, 15°, 16°, 19° (con goce
de haberes), 21° inciso 1), 21° inciso 4) a., b., c. y e., 26°, 27°, 28°, 31°, 28°,
31°, 33°, 35°, 36° y 60° del Decreto N° 4597/83, así como en reemplazo de personal
desplazado por sumario o relevado de sus funciones, se le limitará al 31 de diciembre de
cada año, el desempeño efectivo de dicho reemplazo con la consecuente no percepción de
haberes, hasta la iniciación del Período Escolar siguiente, conservando el derecho a la
continuidad de su desempeño en iguales funciones de persistir -al inicio de dicho
Período Escolar- las causales que habían generado su designación, circunstancia que
dará lugar a ser incorporado nuevamente al servicio.
Artículo 43°: Exceptúase de la limitación dispuesta en el artículo anterior, a los
agentes reemplazantes que se desempeñen como máxima autoridad de establecimiento
educativo.
Artículo 44°: Las medidas limitativas precedentemente establecidas, comprenderán al
personal escolar docente reemplazante de los establecimientos educativos alcanzados por
este cuerpo reglamentario.
Artículo 45°: Autorízase al Ministerio de Educación a subdelegar en los Directores
Regionales de Educación y Cultura la facultad de autorizar con carácter restrictivo y de
excepción, la continuidad de la cobertura de sus funciones al personal reemplazante
alcanzado por las disposiciones precedentes en casos estrictamente fundados en razones de
necesidades del servicio por los Directores de los establecimientos educativos afectados,
y con la ratificación de los Supervisores respectivos. La decisión que se adopte deberá
contar con la previa conformidad de los Señores Subsecretarios de Educación o de Cultura
-según correspondiere- y del Subsecretario de Coordinación Técnica y Administrativa de
la Cartera Educativa."
ARTICULO 5°: Incorpórase al
Decreto N° 2824/84 y sus modificatorios, bajo la denominación "De la Limitación de
los Reemplazos", lo siguiente:
"De la Limitación de los Reemplazos"
"Artículo 22° bis: Al personal temporario que se desempeñe efectivamente como
reemplazante y que hubiere sido designado como consecuencia del usufructo de licencias
encuadradas en los Artículos 14° (con goce total o parcial de haberes), 16°, 17°,
22°, 23° (con goce de haberes), 24°, 29°, 34°, 36°, 39°, 40°, 49° (con goce de
haberes), 50° (con goce de haberes), 52°, 54°, 55°, 56°, 57°, 58° y 61° del
Decreto Acuerdo N° 1919/89, o en reemplazo de un agente relevado o adscripto, se le
limitará al 31 de diciembre de cada año, el desempeño efectivo de dicho reemplazo con
la consecuente no percepción de haberes, hasta la iniciación del Período Escolar
siguiente, conservando el derecho a la continuidad de su desempeño en iguales funciones
de persistir -al inicio de dicho Período Escolar- las causales que habían generado su
designación, circunstancia que dará lugar a ser incorporado nuevamente al servicio.
Exceptúase de la limitación precedentemente dispuesta, al personal reemplazante aludido
en el apartado que antecede, que se desempeñe en los Comedores Escolares que brinden
servicio durante los meses de enero y febrero.
Las medidas limitativas establecidas en el presente, alcanzarán al personal reemplazante
de los establecimientos educativos de gestión oficial y privada.
Autorízase al Ministerio de Educación a subdelegar en los Directores Regionales de
Educación y Cultura y en el Director del Servicio Provincial de Enseñanza Privada la
facultad de autorizar con carácter restrictivo y de excepción, la continuidad de la
cobertura de sus funciones al personal reemplazante alcanzado por las disposiciones
precedentes en casos estrictamente fundados en razones de necesidades del servicio por los
Directores de los establecimientos educativos afectados, y con la ratificación de los
Supervisores respectivos. La decisión que se adopte deberá contar con la previa
conformidad de los Señores Subsecretarios de Educación o de Cultura -según
correspondiere- y del Subsecretario de Coordinación Técnica y Administrativa de la
Cartera Educativa."
ARTICULO 6°: Incorpórase
como Capítulo X del "Reglamento de Suplencias para las Escuelas de Artes Visuales de
la Provincia" aprobado por Decreto N° 5526/89, y bajo la denominación "De la
Limitación de los Reemplazos", lo siguiente:
"CAPITULO X: "De la Limitación de los Reemplazos"
"Artículo 54°: Al personal reemplazante que hubiere sido designado como
consecuencia del usufructo de licencias de otro agente titular o suplente, encuadradas en
los Artículos 3°, 5° (con goce de haberes), 7°, 8°, 11°, 15°, 16°, 19° (con goce
de haberes), 21° inciso 1), 21° inciso 4) a., b., c. y e., 26°, 27°, 28°, 31°, 28°,
31°, 33°, 35°, 36° y 60° del Decreto N° 4597/83, así como en reemplazo de personal
desplazado por sumario o relevado de sus funciones, se le limitará al 31 de diciembre de
cada año, el desempeño efectivo de dicho reemplazo con la consecuente no percepción de
haberes, hasta la iniciación del Período
Escolar siguiente, conservando el derecho a la continuidad de su desempeño en iguales
funciones de persistir -al inicio de dicho Período Escolar- las causales que habían
generado su designación, circunstancia que dará lugar a ser incorporado nuevamente al
servicio.
Artículo 55°: Exceptúase de la limitación dispuesta en el artículo anterior, a los
agentes reemplazantes que se desempeñen como máxima autoridad de establecimiento
educativo.
Artículo 56°: Las medidas limitativas precedentemente establecidas, comprenderán al
personal escolar docente reemplazante de los establecimientos educativos alcanzados por
este cuerpo reglamentario.
Artículo 57°: Autorízase al Ministerio de Educación a subdelegar al Director
Provincial de Educación Artística la facultad de autorizar con carácter restrictivo y
de excepción, la continuidad en la cobertura de sus funciones al personal reemplazante
alcanzado por las disposiciones precedentes en casos estrictamente fundados en razones de
necesidades del servicio por los Directores de los establecimientos educativos afectados.
La decisión que se adopte deberá contar con la previa conformidad del Señor
Subsecretario de Cultura y del Subsecretario de Coordinación Técnica y Administrativa de
la Cartera Educativa."
ARTICULO 7°: El personal
escolar docente en situación de reemplazante que se encuentre alcanzado por las
disposiciones incorporadas por los Artículos 2°, 3°, 4° y 6° a los respectivos
regímenes de suplencia, tendrá derecho a la percepción proporcional de haberes en
concepto de vacaciones anuales, una vez finalizada su prestación de servicios, de acuerdo
con la escala fijada en el Artículo 3° - Inciso 10° b) del Decreto N° 4597/83.
ARTICULO 8°: El personal
escolar no docente en situación de reemplazante que se encuentre alcanzado por las
disposiciones incorporadas por el Artículo 5° al Decreto N° 2824/84, tendrá derecho a
la percepción proporcional de haberes en concepto de vacaciones anuales, una vez
finalizada su prestación de servicios, de acuerdo con la escala de períodos trabajados
en forma continua o discontinua según se detalla:
- Diez días de sueldo por noventa días trabajados.
- Veinte días de sueldo por ciento ochenta días trabajados.
- Treinta días de sueldo por doscientos setenta días trabajados.
ARTICULO 9°: Regístrese,
comuníquese, publíquese y archívese.
Firmas: Carlos Alberto
Reutemann - Alejandro Rébola
|