Circular Nš 01/2000


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Emergencia Sistema Previsional

SANTA FE, Febrero de 2000.

SEÑOR/A
REPRESENTANTE LEGAL DE LOS
ESTABLECIMIENTOS DEPENDIENTES DEL
SERVICIO PROVINCIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA
PRESENTE

Me dirijo a usted a fin de poner en su conocimiento:

- LEY DE EMERGENCIA PROVINCIAL - DECRETO REGLAMENTARIO Nº 3494

Con motivo de la reglamentación del CAPITULO V (Emergencia del Sistema Previsional), de la Ley de Emergencia Provincial Nº 11696, mediante Decreto Nº 3494 del 19 de noviembre de 1999, este Servicio Provincial de Enseñanza Privada procede sugerir el presente instructivo a fin de retener y liquidar el aporte adicional solidario según el siguiente detalle a saber:

1- En razón de una reglamentación tardía de la Ley Nº 11696 y ante la situación cierta de haberse en algunos casos efectuado retenciones insuficientes y en otros una falta total de retención, es que se sugiere que los ajustes y retenciones retroactivas por los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 1999 sean practicados en los períodos mensuales inmediatos a la finalización de la vigencia de la ley de emergencia previsional o en el momento de cesar el agente en el servicio, si esto sucediera en forma previa. En el hipotético caso de que el agente ingresare a la pasividad antes que expirase el plazo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 11696, tener especial consideración lo previsto en el art. 58 de la Ley Nº 6915.

2- Asimismo y ante las situaciones que se pueden presentar cuando el agente presta servicios en la enseñanza oficial y privada simultáneamente, se sugiere:

a)- Si en el ámbito de la enseñanza oficial se practica el descuento, dado que el monto remunerativo mensual que percibe el agente lo encuadra en los límites fijados por la ley, el establecimiento privado calculará y retendrá el monto que surja de efectuar la sumatoria de cargos menos los descuentos practicados en la enseñanza oficial.

b)- Si en el sector oficial no se hace el descuento, porque el monto remunerativo mensual que percibe el agente no es susceptible de retención, pero por la sumatoria de todos los cargos ( tanto de oficiales como privados) trae aparejado la necesidad de practicar la misma, ésta deberá ser efectivizada en el establecimiento de gestión privada.

3- Si el agente presta servicios en varios establecimientos privados, la retención será en la escuela en la que es titular con mayor carga horaria. Si la mayor carga horaria la tiene en el establecimiento en que es reemplazante, nucleará en la escuela en la que es titular aún con menor carga horaria para efectuar el descuento. La excepción a lo precitado se dará cuando el salario neto o de bolsillo no resulte suficiente a los fines de efectuar el descuento, en cuyo caso la escuela núcleo será en la que ejerce el cargo como reemplazante.
Para el caso en que el agente sea titular en varios establecimientos de gestión privada y con la misma carga horaria, la escuela núcleo será en la que tenga mayor antigüedad en el cargo.

4- A los efectos de dar cumplimiento al procedimiento descripto, según se encuadre cada caso, se requerirá la presentación de una declaración jurada de servicios que será conservada en el establecimiento, en donde se detalle los salarios nominales sujetos a aportes que percibe el agente en cada establecimiento, comunicando a los otros establecimientos en donde se efectiviza la retención y quedando obligado el agente a comunicar cualquier novedad al respecto durante la vigencia de la Ley de Emergencia Previsional.

5- Se transcribe a continuación los artículos pertinentes:

Ley Nº 11696:
"ARTICULO 3º - Lo que esta ley prevé en función del estado de emergencia tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2001. El Poder Ejecutivo podrá darlo por concluido antes de esa fecha, si considera superados los hechos que provocan el estado de emergencia. El Poder Ejecutivo podrá prorrogarlo por un plazo no superior a un año, si se mantuviera dicho estado. Esta prórroga sólo procederá previo dictamen favorable de la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Emergencia que se crea en el artículo 20 de la presente ley."

"ARTICULO 13º - Dispónese por el plazo de vigencia de la presente ley la aplicación de un aporte personal adicional solidario sobre todas las remuneraciones, que se retendrá de la remuneración nominal sujeta a aportes y contribuciones (incluido sueldo anual complementario) a los efectos de financiar exclusiva y parcialmente el déficit de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, mediante un sistema de retenciones efectivas progresivas por escala. - La retención se liquidará y efectivizará respecto de cada agente mediante la aplicación de una alícuota del 5% sobre la diferencia entre la remuneración y el importe de pesos trescientos cincuenta ($350), comprendiéndose el sueldo anual complementario en su proporción correspondiente. - Están exentos de este aporte adicional los agentes que perciban salarios nominales mensuales sujetos a aportes y contribuciones inferiores a setecientos pesos ($700). - Por aplicación de esta base de cálculo surgirá una escala progresiva de alícuotas efectivas no inferior al 2,5 % ni superior a 5%, según Anexo II que forma parte integrante de la presente ley. - Increméntase en un punto la alícuota de retención automática indicada anteriormente para los activos que correspondan a sectores que presenten un déficit interno entre erogaciones e ingresos, según determinación de sectores que efectúe el Poder Ejecutivo. - Asimismo increméntase la alícuota en dos puntos para todas las autoridades superiores de la Legislatura Provincial."

"Se adjunta fotocopia del Anexo II del artículo 13º

Decreto Nº 3494/99
"ARTICULO Nº 1º: La liquidación del aporte personal adicional solidario se realizará desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 11696 y continuará en forma mensual durante el plazo de vigencia de la emergencia previsional. - La liquidación se efectuará sobre las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones por todo concepto (salarios, sueldo anual complementario y/u otros conceptos sujetos a aportes). - En el caso de los agentes que ocupen dos o más cargos o perciban dos o más liquidaciones, la alícuota que surge del artículo 13º de la Ley se aplicará sobre la diferencia entre la suma de los salarios nominales sujetos a aportes y un único importe de pesos trescientos cincuenta ($350.-) - Para cada una de las cuotas del sueldo anual complementario se aplicará la alícuota que surge del art. 13º de la Ley sobre la diferencia entre el importe a abonar por ese concepto y el importe de pesos ciento setenta y cinco ( $175.-)."

"ARTICULO Nº 2º: La retención del importe adicional se realizará mensualmente en el momento de liquidar los sueldos de cada mes. El depósito de las retenciones en concepto de aporte personal adicional deberá realizarse en los mismos plazos, condiciones y formas que los aportes personales. - Al momento de informar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones los importes depositados a su favor por cada uno de los organismos responsables, se debe discriminar el monto correspondiente a aportes personales ordinarios; contribuciones patronales ordinarias; aporte personal adicional solidario (art. 13º, Ley 11696)."

Atentamente.

Dr. ALEJANDRO A. WOLF
DIRECTOR SERVICIO PROVINCIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA