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Ley
Nº 9.563
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Cumplimiento
de aportes y contribuciones por parte |
Promulgada por Decreto Nš 4430 del 12 de diciembre de 1984
Artículo 1 -
Dispónese que, dentro del término de treinta días a partir
de la promulgación de la presente Ley, los propietarios de los establecimientos
privados de la enseñanza, autorizados e incorporados según el
régimen de la Ley Nº 6427, deberán:
a) - Remitir
a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia la nómina del
personal que presta servicios en ella, aunque la relación de empleo
sea transitoria o por contrato, a fin de cumplimentar con la disposición
del Artículo 2, inc. f) de la Ley Nº 6915.-
b) - Cancelar la inscripción existente en la Caja Nacional de Previsión
para el personal de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, respecto
del personal a que alude el inc. a) de este artículo, fundamentando
la misma en el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 2 - a partir del mes siguiente al de la promulgación
de esta Ley, los propietarios de los establecimientos a que se refiere el
artículo anterior deben cumplir con los aportes y contribuciones del
personal allí señalado y a favor de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Provincia, lo que deberán hacer dentro del término
que señalen las normas vigentes o que dicten en el futuro.
Artículo 3 - En caso de incumplimiento a las previsiones de los artículos
anteriores, facúltese al Poder Ejecutivo para suspender el pago de
los subsidios que correspondan por aplicación de la Ley Nº 6427
o la que en el futuro la sustituya.
Artículo 4 - Facúltese a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Provincia para iniciar las acciones administrativas o Judiciales que
sean necesarias para obtener ante los organismos nacionales de previsión
la devolución de los aportes que los establecimientos a que se refiere
esta Ley hayan pagados desde la vigencia del inc. f) del Artículo de
la Ley Nº 6915, quedando la Provincia subrogada de pleno derecho por
tales importes, sus actualizaciones e intereses.
Artículo 5 - La Provincia será responsable por cualquier reclamo
o perjuicio que la Dirección Nacional de Recaudación Previsional
realice u ocasione a los propietarios de establecimientos educativos privados
provinciales, autorizados o incorporados, con motivo del cumplimiento de esta
Ley, ante todos los reclamos que efectuarán los organismos nacionales
de previsión: Administrativos, Judiciales o Extrajudiciales, la Provincia
deberá ser citada como parte, en cumplimiento y para el total ejercicio
de la responsabilidad aquí establecida.
Artículo 6º: El Personal de los establecimientos aludidos en el
inc. F) del Artículo 2 de la Ley Nº 6915, a partir de la vigencia
de la presente gozarán de todos los beneficios que ella establece.
Artículo 7º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-