Ley Nº 10.411


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Ley de Nivel Inicial

 

Por cuanto:

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I
Creación de servicios educativos:

ARTICULO 1º) - Dispónese la creación de servicios educativos de Nivel Inicial cuando lo requiera la comunidad y siempre que previamente se cumplimenten los requisitos mínimos que establecerá la reglamentación.

ARTICULO 2º) - El Estado Provincial prestará gratuita y obligatoriamente a toda la población infantil de cinco (5) años, los servicios correspondientes a la segunda sección del segundo ciclo del Nivel Inicial.

CAPITULO II
Denominación y Definición:

ARTICULO 3º) - Se denomina y define como nivel Inicial al primer tramo del Sistema Educativo Provincial, etapa en la que se brinda educación inicial a los niños de cero (0) hasta seis (6) años de edad.

ARTICULO 4º) - Constituyen objetivos de la educación Inicial que se brinda en las instituciones del nivel:
Potenciar el desarrollo humano en los primeros seis (6) años de vida, etapa en la que se sientan las bases de una personalidad sana, autónoma, solidaria y creadora.
Promover la socialización del niño para una integración a su medio histórico, social y cultural, como protagonistas de su transformación.-

ARTICULO 5º) - Se denomina Jardín de Infantes a la Institución del nivel Inicial que presta los servicios educativos correspondientes a los dos ciclos que integran el mismo.

CAPITULO III
Constitución del Nivel

ARTICULO 6º) - Integran el Nivel inicial dos (2) ciclos los que a su vez se subdividen en secciones.
ARTICULO 7º) - el primer ciclo incluye a niños de cero (0) a cuatro (4) años, y el segundo ciclo a niños de cuatro (4) hasta seis (6) años de edad, edades cumplidas según lo fija la reglamentación.-

CAPITULO IV
Autonomía del nivel

ARTICULO 8º) - La estructura orgánico-funcional del nivel Inicial será autónoma dentro del Sistema Educativo, aunque deberá articular con los demás niveles ganando así coherencia y continuidad educativa.-

CAPITULO V
Idoneidad del Personal docente

ARTICULO 9º) - La conducción de las instituciones del Nivel Inicial y de todas las secciones correspondientes a los dos ciclos que lo integran estará a cargo de personal con título docente de Profesora de Educación Preescolar o de Jardín de Infantes o equivalente con competencia docente y validez provincial.

CAPITULO VI
Disposiciones Generales:

ARTICULO 10º) - Lo dispuesto en el Artículo 2º de la presente Ley se efectivizará en forma gradual entre los ciclos lectivos 1990 y 1993, hasta cubrir la totalidad de la población infantil de cinco (5) años de edad.

ARTICULO 11º) - El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Educación, reglamentará la presente dentro de los 180 días de su promulgación.-

ARTICULO 12º) - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán atendidos por Rentas generales, con la debida imputación presupuestaria a la Jurisdicción del Ministerio de Educación.-

ARTICULO 13º) - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-